JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-800/2002.

ACTOR: BEATRIZ IVONNE LÓPEZ MONROY.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JORGE IVÁN CASTILLO ESTRADA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre del año dos mil dos.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-800/2002, promovido por Beatriz Ivonne López Monroy en contra de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Distrito Federal, dentro del recurso de apelación TEDF-REA-024/2002, el trece de septiembre de dos mil dos; y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito de dieciocho de junio de dos mil dos, Beatriz Ivonne López Monroy solicitó al Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, la entrega de las ministraciones que, por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, le corresponden al partido político Convergencia por la Democracia en el Distrito Federal.

 

Por oficio número DEAP/1330.02, del diez de julio del año en curso, el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, declaró improcedente la solicitud, y señaló que la peticionaria no tenía acreditada en esa fecha, el poder para recibir las ministraciones indicadas.

 

SEGUNDO. Recurso de Apelación. El día dieciséis siguiente, Beatriz Ivonne López Monroy interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-REA-024/2002.

 

El trece de septiembre, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, dictó sentencia, donde confirmó el acto impugnado.

 

TERCERO. Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dieciocho de septiembre, Beatriz Ivonne López Monroy, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia referida.

 

El Tribunal Electoral del Distrito Federal le dio el trámite legal correspondiente, y remitió la demanda a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con el informe circunstanciado y demás anexos de ley.

 

CUARTO. El día veinticinco siguiente, el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El treinta de octubre del año en curso, el magistrado instructor radicó la demanda de que se trata.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana, durante el tiempo que transcurrió entre dos procesos electorales federales.

 

SEGUNDO. Improcedencia de este juicio. Conforme a lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo fracción IV, y 99 de la Constitución Federal; 19, apartado 1, inciso b), en relación con los diversos 10, apartado 1, inciso c), 79 apartado 1, y 80,  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe desechar de plano el presente juicio, por actualizarse causales de improcedencia de manera notoria, como se verá a continuación.

 

No se advierte que el reclamo de la actora constituya materia de algún derecho político-electoral del ciudadano, ante lo cual, esta Sala Superior no puede conocer de la inconformidad planteada, a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demostrará.

 

Ciertamente, se arriba a la anterior consideración, con base en que los artículos 41, fracción IV, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación, que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, y de asociación; y que las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes.

 

Asimismo, por lo que hace a la procedencia del presente juicio, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reitera esencialmente, en su artículo 79, apartado 1, que dicho juicio sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En tanto que, en su artículo 80, apartado 1, prevé distintas hipótesis derivadas del precepto anterior, señalando que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: a) habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer su derecho de voto; b) habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; c) considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; d) considere que se violó su derecho político electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; e) habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren habérseles negado indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y f) considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

 

Por otro lado, la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 9, apartado 3, y 19, apartado 1, inciso b), establece que cuando la notoria improcedencia de un medio de impugnación se derive de las disposiciones del propio ordenamiento, se desechará de plano; precisando que al actualizarse alguna de las causales de improcedencia previstas en los artículos citados, el magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación.

 

En el caso, el dieciocho de junio del año dos mil dos, Beatriz Ivonne López Monroy, presentó escrito al Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el que se ostentó como secretaria de finanzas y/o tesorera del partido Convergencia por la Democracia, en el Distrito Federal, y señaló que desde el cuatro de febrero del año dos mil, tenía el carácter de persona acreditada para recibir las ministraciones de su partido por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, actividades específicas, y gastos de campaña, y que en virtud de que, conforme con la sentencia dictada en el recurso de apelación número TEDF-REA-007/2001, su nombramiento permanece sin demérito alguno, y por lo tanto goza de plena vigencia, solicitaba que las ministraciones que por concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondientes a los meses de julio del año dos mil a junio del año dos mil dos, y las subsecuentes, le fueran entregadas.

 

Mediante oficio DEAP-1330/02, de diez de julio del año dos mil dos, el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, en respuesta a la solicitud anterior, determinó que la pretensión de Beatriz Ivonne López Monroy era improcedente, debido a que no tiene acreditado el carácter ante esa autoridad administrativa para recibir las ministraciones que, por concepto de financiamiento público, le corresponden al partido político Convergencia por la Democracia, en el Distrito Federal; que lo anterior, debido a que del análisis de la sentencia correspondiente al expediente TEDF-REA-007/2001, se advierte que, a la fecha, ninguna persona se encuentra acreditada para recibir las ministraciones que le corresponden al partido político, por financiamiento público en el Distrito Federal, y que hasta que la designación de la persona no se realice conforme a sus estatutos, no se podrán entregar tales ministraciones.

 

Y, en contra de la determinación anterior, Beatriz Ivonne López Monroy interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuya sentencia constituye el acto que se impugna en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Tomando en cuenta lo anterior se puede establecer que la pretensión esencial de la actora es que se le entregue el financiamiento público que, para actividades ordinarias permanentes, le corresponde al partido político Convergencia por la Democracia, y para ello parte de la premisa de que, en la actualidad, conserva el carácter de persona acreditada ante el Instituto Electoral del Distrito Federal para ese efecto.

 

 Por tanto, de los estudios hechos hasta ahora, no se advierte que la falta de entrega de ministraciones correspondientes al financiamiento público que le corresponde a un partido político, pueda traducirse en la afectación de alguna modalidad de los derechos político-electorales de ciudadanos determinados.

 

En las relatadas condiciones, se impone desechar el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se desecha el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por Beatriz Ivonne López Monroy, en contra de la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil dos, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro del recurso de apelación TEDF-REA-024/2002, que declaró improcedente la solicitud de entrega de las ministraciones que corresponden al partido Convergencia por la Democracia.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora Beatriz Ivonne López Monroy, en el domicilio señalado para recibir y oír notificaciones, ubicado en el Departamento número 10 de la casa marcada con el número 1454, calle Luz Saviñón, Colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez, Código Postal 03020 de esta ciudad; por oficio, al Tribunal Electoral del Distrito Federal, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados; todo esto de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 84 apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA.

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA